Me referiré únicamente al procedimiento que se establece en la fracción V del artículo 5º de la ley, y empezaré diciendo que esta disposición solo aplica a los contribuyentes que realicen actividades combinadas, esto es, exentas y gravadas (16 %, 11 % y 0 %) en el mes del cálculo del impuesto; de no estar en esa hipótesis, el régimen fiscal es sencillo: en actos gravados, el IVA pagado es totalmente acreditable; y en actos exentos, al no poder aplicar la mecánica de acreditamiento que establece el artículo 4 de la ley el IVA, este se convierte en una deducción en los términos del artículo 32 fracción XV de la ley del ISR y no se acredita.
Esta disposición solo aplica a los contribuyentes que realicen actividades combinadas, esto es, exentas y gravadas (16 %, 11 % y 0 %) en el mes del cálculo del impuesto.
Ahora bien, cuando se tienen actividades combinadas solo procede calcular la proporción de IVA acreditable en dos casos:
1. Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones, servicios o el uso o goce temporal de bienes, necesarios para realizar las actividades gravadas y exentas, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actos gravados represente el valor total de las actividades que realicne en el mes del que se trate.
2. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades exentas como gravadas, este se acreditará en la proporción en la que el valor de los actos gravados represente el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste al que se refiere el artículo 5o A de esta ley.
Cuando el IVA pagado sí se pueda identificar plenamente con los actos gravados o exentos, no se debe sacar proporción aunque se realicen actividades combinadas.
Por: José Santos Vera Perales.
Fuente: Revista DataFisc.
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