Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) tienen la obligación de efectuar pagos bimestrales los cuales se considerarán definitivos, tal como lo establece el sexto párrafo del artículo 111 de la LISR.
“Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet.
Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
1er. Bimestre | |||
Concepto | Enero | Febrero | |
Ingresos (cobrados) | |||
Ventas | 154,000.00 | 280,000.00 | |
Servicios | |||
Otros | |||
Total de ingresos del mes | 154,000.00 | 280,000.00 | |
Total de ingresos del bimestre | 434,000.00 | ||
(-) | Deducciones autorizadas (pagadas) | ||
Compras | 100,000.00 | ||
Gastos | 15,000.00 | ||
Activos | 16,000.00 | ||
Sueldos | |||
Otros | 25,000.00 | ||
PTU pagada | |||
Exceso de deducciones del bimestre anterior | |||
Total de deducciones del mes | 140,000.00 | 16,000.00 | |
Total de deducciones del bimestre | 156,000.00 | ||
(=) | Utilidad fiscal del bimestre (exceso de deducciones) | 278,000.00 | |
(-) | Límite inferior | 194,366.67 | |
(=) | Excedente L.I. | 83,633.33 | |
(X) | % Excedente L.I. | 34.00 | |
(=) | Impuesto marginal | 28,435.33 | |
(+) | Cuota fija | 50,700.70 | |
(=) | ISR causado del bimestre | 79,136.03 | |
(-) | % de reducción de 5 años de permanencia 60% | 47,481.62 | |
(=) | ISR por pagar del bimestre | 31,654.41 |
Como se puede apreciar en el cálculo anterior, se disminuyen de los ingresos las deducciones autorizadas para el régimen fiscal, y se aplica la tarifa bimestral correspondiente a la determinación del impuesto, este se considera definitivo y ahí termina el proceso.
Opción de presentar pago provisional (coeficiente)
Pero tiene una opción de realizar pagos provisionales con base en un coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 111 en su último párrafo.
“Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Los contribuyentes que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad mencionado, deberán considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados a presentar declaración del ejercicio. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.”
Para ejercer esta opción se debió presentar un caso de aclaración tal como lo establece la regla 3.13.15 de la resolución miscelánea fiscal para 2019.
Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.15. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2018 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2019 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2019, con efectos a partir del 1 de enero de 2019.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2019, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2020, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2020.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
La regla 3.13.16 de la resolución miscelánea fiscal para 2019, establece el procedimiento para determinar el coeficiente de utilidad a utilizar en los pagos provisionales.
Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.16. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica ”Mis cuentas”, ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio.
Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.
El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2019 3.13.8., 3.13.15.
Ejemplo:
1er. Bimestre | |||
Concepto | Enero | Febrero | |
Ingresos (cobrados) | |||
Ventas | 154,000.00 | 280,000.00 | |
Servicios | |||
Otros | |||
Total de ingresos del mes | 154,000.00 | 280,000.00 | |
Total de ingresos del bimestre | 434,000.00 | ||
(X) | Coeficiente de utilidad | 0.2077 | |
(=) | Utilidad fiscal del bimestre | 90,141.80 | |
(-) | Pérdidas fiscales regla 3.13.8 RMF2019 | ||
(=) | Resultado | 90,141.80 | |
(-) | Límite inferior | 76,355.39 | |
(=) | Excedente L.I. | 13,786.41 | |
(X) | % Excedente L.I. | 30.00 | |
(=) | Impuesto marginal | 4,135.92 | |
(+) | Cuota fija | 14,325.48 | |
(=) | ISR causado del bimestre | 18,461.40 | |
(-) | % de reducción de 5 años de permanencia 60% | 11,076.84 | |
(=) | ISR por pagar del bimestre | 7,384.56 |
En este caso se tendrá que presentar la declaración anual del ejercicio de conformidad con la regla 3.13.17.
Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.17. Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año.
La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente:
- La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley.
III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen.
- Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2019 3.13.8., 3.13.11.
Ahora bien la regla en comento en su último párrafo no permite aplicar las deducciones personales, con esta limitante no conviene utilizar pagos provisionales, ya que no existe un beneficio en la anual.
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