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image thumb11 Presentar Declaración anual del IETU 2010 Este decreto se emitió el día de hoy en el cual se puede optar por acumular los ingresos de ISR a la par con IETU sin la necesidad de que sean cobradas. Habrá que analizar que tan viable es acumular esos ingresos antes de ser cobrados, a continuación les dejo el decreto:

Con este decreto se disminuye la carga administrativa que conlleva el cálculo de los pagos provisionales para los contribuyentes y el costo asociado al cumplimiento, a la vez que se minimiza el impacto en el monto de los pagos provisionales mensuales de los meses impares, en tanto que en los meses pares dichos pagos se ajustarán al flujo de recursos de la empresa y, por lo tanto, al impuesto que correspondería durante el transcurso del ejercicio

Artículo 2.1. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.

Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de todos los ingresos que se deban acumular para los efectos del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente dichos ingresos.

Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere este artículo no podrán variarla en ejercicios posteriores.

Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

Artículo 2.3. Las personas físicas y morales que no estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y los contribuyentes que puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo del presente Decreto, que deban efectuar pagos provisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa única, en lugar de realizar el cálculo de los pagos correspondientes a los meses impares, es decir, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, podrán optar por determinar dichos pagos considerando el impuesto empresarial a tasa única que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula, conforme a la siguiente tabla:

Mes impar al que corresponde el pago
provisional del impuesto empresarial a
tasa única
Meses inmediatos anteriores al que
corresponde para determinar el
impuesto empresarial a tasa única
Enero
Noviembre-diciembre del ejercicio
inmediato anterior
Marzo
Enero-Febrero
Mayo
Marzo-Abril
Julio
Mayo-Junio
Septiembre
Julio-Agosto
Noviembre
Septiembre-Octubre

 

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las personas físicas y morales que estén obligadas a presentar la información alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente Decreto o que estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación ni a los contribuyentes que no puedan ejercer la opción a que se refiere elartículo 7.1., primer párrafo de este Decreto porque sus ingresos acumulables exceden de $40,000,000.00.

La suma del impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula se dividirá entre dos y el resultado obtenido será el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin que proceda acreditamiento alguno.

Los contribuyentes que opten por determinar los pagos provisionales en los términos de este artículo deberán aplicar el procedimiento previsto en el mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y hasta el último mes del mismo ejercicio.

Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única correspondientes a los meses pares, es decir, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se deberán efectuar de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Para los efectos del artículo 10, cuarto párrafo de dicha Ley, los pagos provisionales que se podrán acreditar conforme al citado precepto legal serán los efectivamente pagados en los términos del presente artículo.

Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes impar deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo a partir del mes impar inmediato siguiente a aquél en que hayan iniciado operaciones.

Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes par deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este mes el mismo monto del pago provisional del mes inmediato anterior efectivamente realizado, sin que proceda acreditamiento alguno.

El incumplimiento en alguno de los pagos provisionales determinados de conformidad con el presente artículo, dará lugar a que en los meses subsecuentes se deban efectuar los pagos en los términos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

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