Tal y como se indica en las dos partes anteriores de esta serie de textos, nuestra exposición sobre la tributación de las criptomonedas y otros criptoactivos en México comprende cuarta partes sucesivas, en donde el objetivo es facilitar la mejor comprensión del tema central al exponer también los aspectos básicos y conceptuales relacionados con aquellos.
La primera parte, aborda los aspectos general de las criptomonedas, el origen de las criptomonedas, las principales criptomonedas y los aspectos legales a considerar en un análisis de posibles efectos tributarios de las criptomonedas y los criptoactivos.
Por su lado, la segunda parte trata sobre los aspectos de tecnología y de conceptos empleados en la jerga de las criptomonedas y los criptoactivos.
En esta tercera parte, revisaremos aspectos legales generales en México de las criptomonedas y los criptoactivos, para finalmente en la cuarta parte revisar los aspectos tributarios en México de las criptomonedas y los criptoactivos.
Aspectos legales generales en México relacionados con los criptoactivos
a) Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
De inicio, desde el punto de vista legal, es importante considerar un punto de relevancia: los criptoactivos y las criptomonedas no son considerados en México como moneda de curso legal ni como divisas extranjeras, ya que aquéllos no están contemplados como tales dentro del articulado de la Ley Monetaria vigente en México, lo cual no impide puedan tener el carácter de bienes susceptibles de apropiación como se comentará más adelante.
b) Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
De acuerdo al artículo 1 de la conocida como Ley Fintech, está:
“(…) es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las instituciones de tecnología financiera, así como su organización, operación y funcionamiento y los servicios financieros sujetos a alguna normatividad especial que sean ofrecidos o realizados por medios innovadores”.
La ley referida se centra por tanto en las instituciones de tecnología financiera reguladas (ITF), las cuales son las instituciones de financiamiento colectivo y las instituciones de fondos de pago electrónico.
En esa línea, dentro de la regulación de las ITF, dicha ley incluye específicamente un capítulo III de las operaciones con activos virtuales, a los cuales define en su artículo 30 como:
“(…) la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas”.
Puede apreciarse que la Ley FinTech ofrece una definición tal del término activos virtuales que no abarca a todos los criptoactivos, ya que no todos estos son empleados como “medio de pago”, y dicha definición tampoco abarca ni siquiera a todas las criptomonedas, ya que el excluir expresamente de la misma a los activos denominados “en moneda de curso legal o en divisas” puede interpretarse que excluye por tanto a los llamados “stable coins”, los cuales como se comentó en la segunda parte de esta serie de textos son criptomonedas indexadas a algún subyacente y por tanto denominadas en algún tipo de moneda o divisa soberana o, en algunos casos de “stable coins” más recientes indexadas a valores de commodities o a valores de carteras de varias divisas.
En ese sentido, el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley FinTech señala:
“El Banco de México para la determinación de los activos virtuales tomará en cuenta, entre otros aspectos, el uso que el público dé a las unidades digitales como medio de cambio y almacenamiento de valor así como, en su caso, unidad de cuenta; el tratamiento que otras jurisdicciones les den a unidades digitales particulares como activos virtuales, así como los convenios, mecanismos, reglas o protocolos que permitan generar, identificar, fraccionar y controlar la replicación de dichas unidades”.
De hecho, el Banco de México en su portal electrónico[1] plantea al respecto que un activo virtual es “una unidad de información que no representa la tenencia de algún activo subyacente a la par, y que es unívocamente identificable, incluso de manera fraccional, almacenada electrónicamente”, y que:
“se considera que no existe un bien subyacente ni un activo ajeno que respalde el valor de un activo virtual uno a uno. El valor está definido por la oferta y demanda, la cual depende de la confianza de los compradores en la tecnología que le da seguridad y operatividad al activo virtual. En este sentido, la definición no toma en cuenta a aquellos activos que utilizan la misma tecnología que los activos virtuales más conocidos y que representan la tenencia a la par de algún activo subyacente como acciones, divisas o moneda de curso legal”.
En otras palabras, la definición de activos virtuales se acota a aquellos activos sin la referencia de un subyacente y que por tanto su valor de mercado podría ser más volátil, lo que se traduce en un mayor riesgo, y que además podrían ser incluso más difícil de monitorear en cuanto a ese valor de mercado, características todas ellas de las criptomonedas clásicas como el bitcoin, no indexadas a dinero de curso legal o a divisas.
Por otra parte, la Ley FinTech establece ciertas posibles restricciones a las ITF en materia de activos virtuales, incluyendo eventuales bifurcaciones de estos, en el propio artículo 30:
“Las ITF sólo podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, el Banco de México podrá establecer plazos, términos y condiciones que deberán observar las ITF para los casos en que los activos virtuales que este haya determinado se transformen en otros tipos o modifiquen sus características.
Para realizar operaciones con los activos virtuales a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán contar con la previa autorización del Banco de México.”
c) Circular 4/2019 del Banco de México
En atención a sus facultades generales y al mandato expreso conferido por la Ley Fintech para el caso de las ITF, el día 8 de marzo de 2019, el Banco de México dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación, la circular 4/2019 dirigida a las Instituciones de Crédito e Instituciones de Tecnología Financiera relativa a las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito e Instituciones de Tecnología Financiera en las Operaciones que realicen con Activos Virtuales, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
En la exposición de dicha circular, el Banco de México señala:
“(…) se considera conveniente mantener una sana distancia entre los activos virtuales y el sistema financiero. Sin embargo, pese a lo expuesto anteriormente, el Banco Central busca promover y aprovechar el uso de tecnologías que pudieran tener un beneficio desde la perspectiva de eficiencia o funcionalidad, siempre y cuando estas tecnologías sean utilizadas en el contexto de la operación interna de las instituciones de tecnología financiera e instituciones de crédito y esto, a su vez, no implique un aumento significativo en los riesgos operativos o financieros de las mismas. Es decir, la utilización de tecnología como registros distribuidos, cadena de bloques o incluso los propios activos virtuales en sus procesos internos podría llegar a ser factible, siempre y cuando los riesgos de los activos virtuales no impacten al consumidor final”.
En esa lógica, la Circular 4/2019 define las características de las operaciones permisibles con activos virtuales para las instituciones de crédito y las ITF en su numeral 3:
“Las Instituciones sólo podrán celebrar las Operaciones con Activos Virtuales que correspondan a Operaciones Internas, sujeto a la previa autorización otorgada por el Banco de México, en términos del Capítulo II de estas Disposiciones, y tendrán prohibido celebrar operaciones con dichos activos en términos distintos a los establecidos en la autorización respectiva.
Las Instituciones, en la realización de las Operaciones con Activos Virtuales, deberán impedir en todo momento que se transmita, directa o indirectamente, el riesgo de dichas Operaciones con Activos Virtuales a los Clientes de dicha Institución.
No serán elegibles para la obtención de la autorización a que se refiere el Capítulo II de las presentes Disposiciones, aquellas Operaciones que las Instituciones soliciten celebrar con activos virtuales mediante las cuales pretendan prestar de manera directa a sus Clientes servicios de intercambio, transmisión o custodia de activos virtuales.”
En consecuencia, las instituciones de crédito y las ITF, previa autorización del Banco de México y cumpliendo una serie de requisitos, sólo podrán operar con activos virtuales en operaciones internas y no podrán ofrecer al público en general operaciones con activos virtuales..
Asimismo, en la Circular 4/2019, el Banco de México en el numeral 4 de aquélla delimita las características de los activos virtuales que les será permisible operar a las instituciones de crédito y las ITF:
“Los activos virtuales con que las Instituciones podrán realizar operaciones de conformidad con las presentes Disposiciones deberán cumplir con las características siguientes:
I. Ser unidades de información, unívocamente identificables, incluso de manera fraccional, registradas electrónicamente, que no representen la titularidad o derechos de un activo subyacente o bien, que representen dicha titularidad o derechos por un valor inferior a estos;
II. Tener controles de emisión definidos mediante Protocolos determinados y a los que se pueden suscribir terceros, y
III. Contar con Protocolos que impidan que las réplicas de las unidades de información o sus fracciones se encuentren disponibles para ser transmitidas más de una vez en un mismo momento.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en la presente Disposición, las Instituciones podrán realizar Operaciones Internas con el uso de tecnologías correspondientes a aquellos otros activos virtuales con características distintas a las establecidas en esta misma Disposición, para lo cual deberán sujetarse a las disposiciones que les resulten aplicables en materia de uso de tecnologías y sistemas automatizados de procesamiento de datos.”
Por último, la Circular 4/2019 establece reglas para la solicitud de permisos de las instituciones de crédito y las ITF para operar activos virtuales, así como para que éstas identifiquen, midan, administren, controlen y contengan los riesgos asociados a la operación de dichos activos.
Sobre la regulación en la materia comentada, el Banco de México llega a precisar en su portal electrónico[2]:
“Pese a lo expuesto anteriormente, el Banco Central no busca restringir el uso de tecnologías que pudieran tener un beneficio desde la perspectiva de eficiencia o funcionalidad, siempre y cuando estas tecnologías sean utilizadas en el contexto de la operación interna de las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF) e Instituciones de Crédito (IC) y esto a su vez no implique un aumento significativo en los riesgos operativos o financieros de las mismas. Es decir, la utilización de tecnología como registros distribuidos, cadena de bloques o incluso los propios activos virtuales en sus procesos internos podría llegar a ser factible previa autorización del Banco de México, siempre y cuando los riesgos de los activos virtuales no impacten al consumidor final
(…)
Es importante destacar que, a pesar de que las ITF o IC no estén autorizadas para ofrecer al público en general operaciones con activos virtuales, esto no implica que otras empresas distintas a éstas no puedan ofrecer servicios relacionados con activos virtuales. Tal es el caso de las casas de cambio de activos virtuales que ofrecen el servicio de compra-venta de activos virtuales al público, las cuáles, siempre y cuando no realicen actividades de captación o custodien recursos en moneda nacional o divisas de sus clientes, podrían continuar ofreciendo sus servicios. De esta forma, en México se podría acceder a los servicios de compra-venta de activos virtuales bajo el riesgo de quien decida realizar dichas operaciones y con la claridad de que no están respaldados por alguna institución financiera”.
d) Código Civil Federal
¿Pero qué tipo de bien o derecho pueden representar los criptoactivos, sean considerados o no como activos virtuales por la legislación mexicana según el criptoactivo concreto de que se trate?
Dentro de las distintas clasificaciones de los bienes de acuerdo a la doctrina, y en este caso, de acuerdo a la legislación civil en México, de aplicación supletoria en materia fiscal, la que pueda interesarnos más para efectos de un análisis de posibles efectos fiscales es la relativa la distinción entre bienes inmuebles y bienes muebles.
La realidad es que los criptoactivos pueden representar, al menos en teoría, todo tipo de bienes y derechos susceptibles de apropiación (en tanto sean cosas no excluidas del comercio) y, por ello, las circunstancias concretas de cada caso deben ser tomadas en consideración.
En ese sentido, el artículo 772 del Código Civil Federal apunta:
“Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley”.
Ahora bien, de acuerdo al listado de bienes considerados inmuebles de acuerdo al artículo 750 del Código Civil Federal, no se aprecia alguno que encaje con las posibilidades y características de los criptoactivos, y mucho menos las criptomonedas, aunque en un momento dado ciertos tokens podrían representar derechos reales sobre bienes inmuebles, pero dicha representación si bien podría funcionar por medio de tokens, en México ese tipo de tecnología de registro de derechos (y hasta de la propiedad) no ha sido implementado hasta ahora en nuestro marco legal por lo que las potenciales ventajas de su implementación práctica se verían entorpecidas o disminuidas por la necesidad de cumplir con las formas tradicionales exigidas por las normas actuales, aunque no dudamos lo comentado pueda llevarse a cabo en un futuro no muy lejano mediante las adecuaciones pertinentes del marco legal.
Entonces, si en términos generales, para efectos prácticos, consideramos que los criptoactivos no suelen calificar como bienes inmuebles, entonces pueden ser considerados por exclusión como bienes muebles en atención a lo indicado por el artículo 753:
“En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles”.
e) Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
De inicio, de acuerdo al artículo 14 de la llamada en la jerga profesional como Ley Anti-Lavado, los actos, operaciones y servicios que realizan las entidades financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran actividades vulnerables, por lo que las operaciones internas con activos virtuales que les son autorizadas por el Banco de México pueden considerarse como parte de las actividades vulnerables que realizan.
Ahora bien, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de marzo de 2018, entre otros puntos, se incluyó una adición vía fracción XVI al artículo 17 de la Ley comentada, el cual se refiere a las actividades consideradas vulnerables realizadas por sujetos distintos de las entidades financieras y por tanto objeto de identificación para los efectos de la legislación anti-lavado, para abarcar también lo siguiente:
“El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización.
En el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas.”
Conforme a la legislación anti-lavado y a la entrada en vigor de las normas aplicables a los supuestos referidos, a partir del 9 de septiembre del 2019, se deben integrar los expedientes de identificación de clientes o usuarios, por parte de las personas que participen en actividades vulnerables realizadas con activos virtuales.
Asimismo, a partir del 3 de febrero del 2020, los sujetos obligados deben realizar el trámite de alta y registro como actividad vulnerable para efectos de la ley, mientras que se deben presentar los avisos correspondientes por las operaciones realizadas a partir de 2 de abril de 2020, sin detrimento desde luego de las otras obligaciones delimitadas por la propia ley.
En tal tenor, la legislación anti-lavado pretende posar su atención sobre las operaciones para facilitar o realizar la compraventa de activos virtuales o de servicios de wallets por medio de plataformas electrónicas, digitales o similares, cuando se trata de sujetos distintos de las entidades financieras, cuestiones que pueden ser extremadamente complejas de monitorear en la práctica cuando se trata de portales registrados en dominios extranjeros operando entre otros países en México, algunos de dichos portales hasta pueden operar en la llamada Internet profunda o red oscura (“dark web”), sin dejar de lado que el alcance conceptual de los criptoactivos es mucho más amplio que la noción de activos virtuales de la legislación mexicana actual.
De lo expuesto hasta ahora sobre la regulación de los activos virtuales en México, puede apreciarse pues que esta figura no abarca a todos los criptoactivos y a todas las criptomonedas, y que en la medida en que no haya una prohibición expresa en ley, como lo son algunas aplicables para las entidades del sistema financiero y como lo pueden ser algunas relacionadas con la legislación anti-lavado, los particulares en México pueden realizar operaciones con criptoactivos y hasta ofrecer servicios relacionados con estos.
[1]https://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago/1—que-es-un-activo-virtua.html, enlace consultado por última vez el 7 de mayo de 2021.
[2] https://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago/6–acciones-regulatorias-po.html, enlace consultado por última vez el 7 de mayo de 2021.
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Licenciado en Contaduría y egresado de la carrera de Derecho, autor de distintas obras en materia tributaria y articulista invitado en diversas publicaciones, con veinte años de experiencia en el área tributaria-financiera, así como con más cinco años de experiencia en controles administrativos, financieros y legales, detección y evaluación de riesgos, diseño y evaluación de políticas corporativas y procesos administrativos.
Dentro de su experiencia profesional ha sido asociado de firmas de consultoría fiscal y legal mexicanas como Ordux, Ruvalcaba Villalobos y Compañía y Soluciones Dinámicas, así como contralor en Centro Comercial Plaza Cancún y Grupo Batta.
Actualmente es consultor independiente y director asociado del área legal y de finanzas para Latinoamérica de la empresa estadounidense Alpha Captura.
Correo Electrónico: contacto@taxid.mx