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Dentro de las disposiciones fiscales tenemos las deducciones autorizadas, requisitos de las deducciones y los no deducibles, pero el problema principal es como contabilizar para efectos fiscales los no deducibles en caso de personas morales del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que a este tipo de contribuyentes si les afecta los no deducibles sin requisitos fiscales y los no deducibles, a continuación veamos en resumen los códigos agrupadores del anexo 24 de la resolución miscelánea fiscal para 2019.

Nivel Código agrupador Nombre de la cuenta y/o subcuenta
600 Gastos
1 601 Gastos generales
2 601.83 Gastos no deducibles (sin requisitos fiscales)
1 602 Gastos de venta
2 602.83 Gastos no deducibles (sin requisitos fiscales)
1 603 Gastos de administración
2 604.81 Gastos no deducibles (sin requisitos fiscales)
1 612 Gastos no deducibles para CUFIN
2 612.01 Gastos no deducibles para CUFIN

¿Por qué el SAT tiene un código agrupador para los GASTOS NO DEDUCIBLES PARA CUFIN?

En el caso de las personas morales del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se establece la obligación de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta para lo cual se debe de determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a continuación transcribimos el artículo 77 en su primer y tercer párrafo de la Ley en comento.

“Artículo 77 primer párrafo LISR.- Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.

Tercer párrafo

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.”

De acuerdo a lo anterior para determinar la UFIN (utilidad fiscal neta del ejercicio) se tiene que desarrollar la siguiente fórmula.

Resultado fiscal del ejercicio ①

(-) ISR pagado en el ejercicio ②

(-) Partidas no deducibles del artículo 28 excepto fracciones VIII y IX LISR ③

(=) Utilidad fiscal neta del ejercicio

Obtención del RESULTADO FISCAL del ejercicio

El artículo 9 en su segundo párrafo establece la mecánica para determinar el RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO, por lo que a continuación transcribimos dicho párrafo.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

De lo antes expuesto tenemos entonces lo siguiente:

Ingresos acumulables del ejercicio

(-) Deducciones autorizadas del ejercicio

(-) PTU pagada en el ejercicio

(=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos son mayores a las deducciones autorizadas + la PTU pagada en el ejercicio)

(-) Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores

(=) Resultado fiscal

ISR del ejercicio

Para determinar el ISR causado en el ejercicio debemos de considerar lo establecido en el primer párrafo de la LISR.

Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

De acuerdo a lo anterior tenemos la determinación del ISR causado

Ingresos acumulables del ejercicio

(-) Deducciones autorizadas del ejercicio

(-) PTU pagada en el ejercicio

(=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos son mayores a las deducciones autorizadas + la PTU pagada en el ejercicio)

(-) Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores

(=) Resultado fiscal

(x) Tasa de ISR 30%

(=)  ISR causado

(-) Pagos provisionales efectuados con anterioridad

(-) Retención de ISR por intereses bancarios

(=) ISR por pagar (o a favor en su caso)

Si se cubren los pagos provisionales y el diferencial de ISR entonces el ISR pagado del ejercicio es el ISR causado.

No deducibles a restar

Entonces para determinar la UFIN del ejercicio se deben de restar los no deducibles del artículo 28 excepto fracciones VIII y IX de la LISR y de acuerdo al criterio normativo 36/ISR/N del anexo 3 de la resolución miscelánea fiscal para 2020, no se deben de incluir dentro de los no deducibles la PTU pagada, puesto que ya está disminuida en el resultado fiscal.

36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio.

En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.

Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.

Por lo anterior es importante la clasificación y registro contable adecuado de los no deducibles del artículo 28 de la LISR.

Conclusión

Debemos de revisar los códigos agrupadores asignados a nuestro catálogo de cuentas y verificar que en el caso de los no deducibles para persona morales del título II de la LISR, se tenga la cuenta de NO DEDUCIBLES con el código agrupador 612.01
 
 

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