El contexto fiscal actual, exige profesionistas de la rama de la contaduría pública multidisciplinarios, esto es, apartados de la vieja escuela de velar únicamente por el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales a que son afectos los clientes a los que le prestan sus servicios profesionales sea como profesional independiente o laborando dentro del ente económico en cuestión.
Lo anterior, se antoja difícil dada la complejidad que existe en México para el debido cumplimiento del marco fiscal (lo que en esencia es sencillo, la autoridad fiscal con sus disposiciones lo hace cada día más complejo), sin embargo, quien logre impregnarse de este atributo, podrá desarrollar el instinto analítico requerido para detectar una mala práctica de la autoridad fiscal, cuando esta se le presente, con ello sumara un valor agregado a la prestación de sus servicios profesionales. (Que contribuyente físico o moral no gusta contar con un equipo de trabajo que proteja sus intereses).
Por tanto, una mala práctica fiscal se erige como “aquella conducta que se traduce en actos administrativos que lleva acabo la autoridad fiscal, por conducto de sus servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que omiten, se apartan o van más allá de las facultades que tienen conferidas y delimitadas en las disposiciones fiscales, (Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales etc)”, que los tornan ilegales.
Adicional a lo antes dicho, el profesional de la contaduría pública que cuente con los elementos de identificación de malas prácticas contribuirá también al fortalecimiento de la legalidad tributaria y de la cultura fiscal en nuestro país, lo anterior, como consecuencia de abatir estas prácticas ilegales. (El estado de derecho, se construye mediante el fortalecimiento de las instituciones y la impugnación de los actos arbitrarios, no siendo omisos en su atención por miedo a represalias). Y desde luego evita en un momento determinado el pago de créditos fiscales o multas ilegales.
La base de identificación de malas prácticas gira entorno a una columna vertebral que una vez que se tiene presente, se torna sencilla de aplicar, con las salvedades de cada caso en particular, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de Derechos del Contribuyente, entre otras disposiciones legales, cobran relevancia para esta tarea.
Es importante establecer en primer término que el orden jurídico mexicano descansa en los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, donde se organiza el grado de importancia de cada cuerpo normativo que existe en México, principios de los que desde luego la legislación fiscal no está exenta.
Luego se debe atender a que las facultades de las autoridades son regladas y discrecionales, en términos simples en todos los casos de la actuación de la autoridad fiscal, debe existir una motivación, la cual tiene que estar ligada a la consecución de un interés público, realizada en forma objetiva, técnica y razonada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad.
Con ellos se hace posible arribar a la identificación de una mala práctica, como el caso que se le ejemplifica, hoy en día la autoridad fiscal violenta en perjuicio del contribuyente el artículo 2 fracción VI de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente que estatuye:
Art. 2do.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
- Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
Luego, sabemos que por su parte el Código Fiscal de la Federación, le otorga facultades a las autoridades fiscales, a efecto de imponer sanciones para el caso de que el contribuyente no proporcione la documentación que le está siendo requerida por la autoridad, no obstante a ello, el artículo 2 fracción VI preinserto, estatuye como derecho del contribuyente a no aportar pruebas que ya se encuentran en poder de la autoridad, por tanto una multa impuesta en estos términos es ilegal, como se ve en el siguiente criterio:
MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación, las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales, quienes podrán solicitarla con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación. Por su parte, el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece como derecho general de los contribuyentes no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la autoridad no puede dentro del procedimiento de revisión requerir al contribuyente revisado documentación e información que la dependencia ya tiene en su poder, como son copias fotostáticas de los pagos provisionales del ejercicio que se revisa, ello en aplicación al derecho previsto en el referido artículo 2, ya que de hacerlo, dicho requerimiento carece de legalidad y el contribuyente no se encuentra obligado a atenderlo, de ahí que las multas que se impongan por su incumplimiento son frutos de actos viciados y deben declararse del mismo modo ilegales.
Como se ilustra, la identificación de malas prácticas resulta en suma de gran utilidad para el profesional de la contaduría, quién en su momento desde luego, podrá echar mano de ellas, y en caso de persistir la ilegalidad, habrá de apoyarse en un profesional de la defensa fiscal, para que en su conjunto ataquen estos actos. Pero desde su implementación, ya estará en posibilidad de asesorar a su cliente para evitar que pague créditos fiscales ilegales.
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