Se ha venido hablando de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) “recorto” o “limito” a 10 salarios mínimos las pensiones que otorga el IMSS, esto debido a que se creo una tesis de jurisprudencia 8/2016 el mes de febrero.
Esta afectaría a los próximos pensionados en transición que se busquen aplicar lo dispuesto en el artículo 33 que estuvo vigente hasta junio de 1997.
Esta jurisprudencia aplicaría si el trabajador demanda al IMSS para solicitar el tope de 25 salarios mínimos que marcaba el artículo 33 de la pasada Ley del Seguro Social (1973), por lo que perderá el demandante.
Que pasa si topan la Pensión?
En la práctica existen 2 escenarios los cuales pueden ser que den el tope de 25 salarios mínimos o 10. A continuación les dejo los posibles escenarios con el mismo trabajador:
Escenario 1 | Escenario 2 | |
Sin aplicar tope | Aplicando tope | |
Edad del trabajador | 60 | 60 |
Semanas cotizadas | 1,000 | 1,000 |
SBC promedio ultimas 250 semanas | $2,000 | $2,000 |
Tope 25/10 VSM | $1,826 | $730.40 |
SBC a aplicar | $1,826 | $730.40 |
Pensión a otorgar | $17,964 | $7,186 |
Diferencial | -60% |
Jurisprudencia del tope de 10 Salarios Minimos
A continuación les dejo la Jurisprudencia en cuestión:
JURISPRUDENCIA 8/2016
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.
El precepto referido establece que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación con el seguro de cesantía en edad avanzada, entre otros, el legislador facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a 10 veces el general vigente en el Distrito Federal.
Ahora bien, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionara en esos términos, no releva a la autoridad laboral de respetar dicho límite superior, pues basta con que al oponer sus excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de manera que si al contestar la demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor, respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable y justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico procesal y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante caudal probatorio, la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con apego al artículo 842 de la citada ley.
Además, el tema de fondo está vinculado a un derecho de seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 es expreso en cuanto al límite superior, lo que indica que se trata de una disposición de orden público y de observancia obligatoria.
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Aclaración de la SCJN
Esta jurisprudencia a causado revuelo en varios medios de comunicación, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se vio obligada a emitir un comunicado donde explica que no “recortan” o “limitan” las pensiones del IMSS. Nos dice que en esta tesis sólo se reafirma la obligatoriedad para las juntas laborales de aplicar el límite previsto para tales efectos en la ley, aun y cuando tal punto no haya sido motivo de excepción puntual en el litigio correspondiente.
INICIO DEL COMUNICADO
No. 090/2016 |
Ciudad de México, a 16 de mayo de 2016 |
LA SCJN NO MODIFICA EL LÍMITE DE PENSIONES DEL IMSS |
En relación con las notas de prensa que informan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación “recorta” y “limita” las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a sus derechohabientes, es pertinente aclarar que en la tesis de jurisprudencia 8/2016, a la que hacen referencia tales publicaciones, este Alto Tribunal no se pronunció sobre el tope de pensiones ni cambió el criterio que se estableció al respecto desde 2010.
En relación con la jurisprudencia publicada el 19 de febrero de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación, a la que se alude, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente emitió un criterio jurisprudencial sobre una cuestión de índole procesal, aplicable a litigios laborales en los que se demandó del IMSS un ajuste de pensión. En dicha tesis sólo se reafirma la obligatoriedad para las Juntas Laborales de aplicar el límite previsto para tales efectos en la ley, aun y cuando tal punto no haya sido motivo de excepción puntual en el litigio correspondiente. Por tanto, se reitera que en esta decisión la Segunda Sala de la Corte no se pronunció respecto de la legalidad o constitucionalidad de los límites de las pensiones, ni sobre el tope de éstas para los trabajadores de transición, es decir, aquellos que comenzaron a cotizar antes del 1 de julio de 1997 y que con posterioridad aportaron a una Afore. Tampoco varió el criterio que la anterior ley establecía respecto del límite al salario base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, cuyo tope era coincidente con el de las aportaciones que deberían hacer los asegurados para esos ramos. Por tanto, la nueva jurisprudencia no debe llevar a interpretación diversa y menos a estimar que con ello se encuentran en riesgo o resultan inciertos los topes a las pensiones que pueden alcanzar incluso 25 veces el salario mínimo vigente, como lo viene realizando el instituto de seguridad social. |
FIN DEL COMUNICADO
Si bien los afectados del tope de pensiones son los que se apegan a la LSS de 1973, en dado caso de que limiten su pensión a 10 Salarios Mínimos pueden demandar laboralmente a este organismo, ante la junta de conciliación de su localidad

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