La exportación de servicios de software e IVA a tasa 0% es uno de los esquemas fiscales más atractivos pero técnicamente rigurosos para desarrolladores e ingenieros de tecnología en México. Aunque la regla general parece sencilla —cliente extranjero, servicio aprovechado fuera del país y factura emitida al 0%—, el Artículo 29 de la Ley del IVA condiciona este beneficio a que el pago sea efectuado directamente por el residente en el extranjero.
El uso de plataformas intermadiarias, cuentas en el extranjero o procesadores de pago puede poner en riesgo este tratamiento fiscal si rompe con el flujo legal exigido.
México se ha convertido en un importante proveedor de servicios tecnológicos para empresas extranjeras. Programadores, desarrolladores, ingenieros de software y especialistas en tecnología residentes en México prestan diariamente servicios a clientes ubicados principalmente en Estados Unidos, Canadá y Europa.
En este contexto es frecuente partir de una conclusión aparentemente sencilla:
“Mi cliente está en el extranjero, el software se utiliza en el extranjero y, por lo tanto, mi servicio lleva IVA a tasa 0%.”
Sin embargo, tratándose específicamente de determinados servicios de tecnologías de la información previstos en el artículo 29 de la Ley del IVA, el análisis es más complejo.
La propia Ley establece requisitos particulares para estos servicios, entre ellos que sean aprovechados en el extranjero y que sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en México, mediante pago que se efectúe directamente al prestador de los servicios.
Este último requisito puede generar problemas cuando desarrolladores y empresas mexicanas reciben sus honorarios mediante plataformas, procesadores de pagos o cuentas propias ubicadas en el extranjero.
Por ello, una operación puede tener todas las características económicas de una exportación de servicios tecnológicos y, aun así, presentar un riesgo para la aplicación de la tasa 0% debido a la forma en que fue cobrada.
¿A qué servicios de tecnologías de la información aplica esta regla de cobro?
Ésta es una precisión fundamental.
El artículo 29 de la Ley del IVA contempla diversos supuestos de exportación, y los requisitos que analizaremos en este artículo no deben extrapolarse automáticamente a todos ellos.
Nuestro análisis se concentra en los servicios de tecnologías de la información para los cuales la propia Ley establece condiciones particulares.
Entre ellos se encuentran servicios relacionados con:
- desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o sistemas computacionales;
- procesamiento, almacenamiento y respaldos de información;
- administración de bases de datos;
- alojamiento de aplicaciones informáticas; y
- modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
Por ello, no debe concluirse que todo servicio exportado está sujeto exactamente a los mismos requisitos de contratación y pago que analizaremos a continuación.
La naturaleza del servicio es el primer elemento que debe identificar el contador.
El requisito de pago directo: un mandato expreso de la Ley del IVA
Una vez identificado que estamos frente a uno de los servicios tecnológicos contemplados por la disposición, aparece el punto central del problema.
La propia Ley del IVA condiciona la aplicación de este supuesto de exportación a que los servicios sean aprovechados en el extranjero y sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en México, mediante pago que se efectúe directamente al prestador de los servicios.
Por tanto, para estos servicios no basta con acreditar:
Cliente extranjero + desarrollo realizado desde México + sistema utilizado en el extranjero.
También debe analizarse: ¿Quién contrató el servicio?, ¿Quién lo pagó? y, especialmente: ¿el pago fue efectuado directamente al prestador? Este requisito proviene de la propia Ley. No es una condición creada posteriormente por el Reglamento.
¿Por qué el esquema de cobro de los desarrolladores puede encender alertas en el SAT?
Pensemos en una situación muy común. Un desarrollador residente en México trabaja de manera independiente para una empresa estadounidense. Durante el mes desarrolla y mantiene distintas funcionalidades de una plataforma utilizada por su cliente en Estados Unidos.
El cliente paga USD 10,000. Si el flujo es:
Cliente estadounidense → cuenta bancaria mexicana del desarrollador
la identificación del pago directo resulta relativamente sencilla. Pero imaginemos ahora:
Cliente estadounidense → cuenta Wise del desarrollador → cuenta bancaria mexicana del desarrollador. Aquí aparece una diferencia jurídica importante.
Cuando el cliente deposita los USD 10,000 en una cuenta extranjera propiedad o bajo control del desarrollador, puede argumentarse que el servicio ya fue pagado en ese momento.
Cuando días después el desarrollador transfiere los recursos hacia su cuenta mexicana, quien realiza esa segunda transferencia ya no es el cliente. Es el propio contribuyente.
Por ello, aunque económicamente resulte perfectamente demostrable que los USD 10,000 provienen del servicio prestado al cliente extranjero, debe analizarse si la operación cumple con el requisito de pago directo establecido específicamente por la Ley para estos servicios.
El Reglamento refuerza un requisito que ya existe en la Ley
Después de identificar el requisito legal debe analizarse el Reglamento.
El punto es importante: el Reglamento no crea la obligación de pago directo. La Ley ya la establece.
El Reglamento desarrolla las condiciones aplicables para determinar el aprovechamiento en el extranjero y establece requisitos respecto de la procedencia y recepción del pago.
Así, el análisis normativo debe realizarse en este orden:
Primero, la Ley: determina si estamos frente al servicio correspondiente y exige, entre otros elementos, que sea contratado y pagado por el residente en el extranjero mediante pago directo al prestador.
Después, el Reglamento: complementa el análisis estableciendo las condiciones aplicables a la forma en que esos recursos deben provenir del extranjero y recibirse en México. Esto fortalece considerablemente la importancia de revisar la mecánica de cobro.
Trazabilidad del dinero no necesariamente significa cumplimiento
Supongamos que el desarrollador conserva toda la documentación. Puede demostrar:
Cliente estadounidense → pago USD 10,000 → cuenta extranjera del desarrollador → transferencia → banco mexicano.
No existe ninguna duda respecto del origen económico de los recursos. Sin embargo, acreditar el origen del dinero y acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos para aplicar la tasa 0% no necesariamente son la misma cosa.
Si el pago del cliente se perfeccionó cuando los recursos quedaron disponibles en una cuenta extranjera del propio desarrollador, la transferencia posterior hacia México podría considerarse simplemente: una transferencia de recursos propios.
Por eso la trazabilidad es importante, pero no necesariamente resuelve por sí misma el problema jurídico.
¿Qué sucede con Upwork, Fiverr, Wise o Payoneer?
Estas plataformas no son el problema jurídico por sí mismas. La Ley no establece que utilizar una plataforma determinada impida aplicar la tasa 0%. El problema consiste en determinar qué sucede jurídicamente con el pago.
Por ejemplo:
Cliente → plataforma → cuenta mexicana del desarrollador
requiere analizar si la plataforma únicamente está procesando o liquidando el pago por cuenta del cliente.
En cambio:
Cliente → cuenta extranjera del desarrollador → transferencia posterior del desarrollador → México
presenta una cuestión diferente, porque puede existir un momento claramente identificable en el cual el desarrollador ya recibió el pago fuera de México.
Si bien se puede identificar la trazabilidad, la autoridad pudiera considerar que los requisitos en ley no se cumplieron.
Una transferencia posterior a México no necesariamente corrige el problema
Éste es uno de los errores que pueden presentarse en la práctica. El contribuyente puede considerar:
“Recibí el pago en mi cuenta extranjera, pero después transferí el dinero a México, por lo que cumplo con los requisitos.” No necesariamente.
Si jurídicamente el servicio ya fue pagado cuando los recursos quedaron a disposición del desarrollador en su cuenta extranjera, la transferencia posterior a México no necesariamente constituye el pago del cliente. Podría tratarse únicamente de un movimiento entre cuentas del propio contribuyente. Por eso es indispensable analizar el momento y la mecánica mediante los cuales se extinguió la obligación de pago del cliente.
La consecuencia puede ser perder la tasa 0%
El problema no es meramente documental. Supongamos que un desarrollador obtiene durante el ejercicio:
$2,000,000 de pesos por servicios de desarrollo y mantenimiento de software para clientes extranjeros.
Durante todo el ejercicio aplica tasa 0%.
Si posteriormente la autoridad concluyera que la estructura utilizada para recibir los pagos no satisface los requisitos específicos previstos para este supuesto de exportación, podría cuestionar la aplicación de la tasa 0%.
La contingencia podría involucrar IVA, actualización, recargos y las demás consecuencias fiscales que correspondan.
Por ello, la forma de cobro debería analizarse antes de estructurar la operación, no cuando el contribuyente lleva varios ejercicios aplicando la tasa 0%.
El primer paso es clasificar correctamente el servicio
Para el contador existe una enseñanza adicional. Antes de analizar cómo se realizó el pago, debemos responder:
¿Qué servicio está prestando realmente el contribuyente y en qué supuesto del artículo 29 pretende ubicarse?
No es lo mismo prestar servicios de: desarrollo o mantenimiento de aplicaciones y sistemas que prestar: consultoría empresarial, diseño, marketing, capacitación u otros servicios.
El artículo 29 contempla diferentes supuestos de exportación y no todos comparten necesariamente los mismos requisitos específicos que estamos analizando.
Por ello, sería incorrecto tomar las conclusiones de este artículo y aplicarlas automáticamente a cualquier servicio prestado a un extranjero.
Primero se clasifica el servicio. Después se identifica la disposición aplicable. Y solamente entonces se revisan los requisitos específicos correspondientes.
El contador debe explicar el riesgo al contribuyente
Cuando un desarrollador señala:
“Todos mis clientes están en Estados Unidos, por lo tanto facturo al 0%”
el contador debería conocer primero cómo funciona realmente su operación.
Entre otras cuestiones debe revisar:
- qué servicio tecnológico presta;
- si encuadra efectivamente en el supuesto correspondiente del artículo 29;
- quién contrata el servicio;
- quién lo paga;
- si el pago se efectúa directamente al prestador;
- dónde se aprovecha el servicio;
- si el receptor tiene establecimiento en México;
- desde qué cuenta se realiza el pago;
- dónde quedan inicialmente disponibles los recursos;
- si intervienen plataformas o intermediarios; y
- qué documentación existe para demostrar la operación.
Cuando la mecánica no se ajusta claramente a la literalidad de la disposición, el contador debe explicarlo. Una conclusión profesional podría ser:
“El servicio presenta las características sustanciales de una exportación de servicios de tecnologías de la información; sin embargo, la mecánica utilizada para recibir el pago presenta un riesgo frente a los requisitos específicos establecidos por el artículo 29 de la Ley del IVA y desarrollados por su Reglamento, por lo que existe la posibilidad de que la autoridad cuestione la aplicación de la tasa 0%.”
El contribuyente podrá entonces tomar una decisión informada y, cuando sea posible, modificar hacia adelante su estructura de cobro.
Comentario final
La exportación de servicios tecnológicos no puede reducirse a:
“Mi cliente está en Estados Unidos y utiliza allá el software, por lo tanto facturo al 0%.”
Para determinados servicios de tecnologías de la información, el propio artículo 29 de la Ley del IVA establece requisitos particulares, entre ellos condiciones relacionadas con quién contrata, quién paga y que el pago sea efectuado directamente al prestador.
Además, estas condiciones no deben extrapolarse automáticamente a todos los demás servicios que pueden constituir exportaciones para efectos del IVA, pues cada supuesto debe analizarse conforme a la fracción y disposición que le resulte aplicable.
Por ello, el orden correcto para el contador debería ser: primero identificar exactamente el servicio; después determinar en qué supuesto legal se encuentra; posteriormente revisar cada uno de los requisitos particulares y, finalmente, analizar la mecánica real del cobro.
En operaciones de desarrollo, mantenimiento y otros servicios tecnológicos, esta revisión resulta especialmente importante cuando intervienen cuentas extranjeras, plataformas o intermediarios. No se trata de afirmar automáticamente que existe o no tasa 0%.
Se trata de identificar correctamente la disposición aplicable, reconocer cuándo la literalidad de la Ley genera un riesgo y explicárselo al contribuyente antes de que adopte una posición fiscal o buscar la solución para que el pago cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.
- Contador Público egresado de la Universidad del Valle de Atemajac, con más de 14 años de experiencia como Auditor Externo, Asesor Fiscal y
- Contralor Financiero en firmas BIG 4 y empresas transnacionales en giros de manufactura, comercialización, desarrollo de software, hotelería entre otros.
- Se desempeña como socio fundador de la firma de asesoría integral Tax ID, donde se atienden clientes extranjeros y nacionales de diferentes tipos de industrias.
Correo Electrónico: contacto@taxid.mx