Conclusión de la visita domiciliaria o revisión de la contabilidad del contribuyente fuera de plazo

Publicado Actualizado por ContadorMx 2 min de lectura

 

El artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que la visita domiciliaria y la revisión de la contabilidad de los contribuyentes deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la notificación de su inicio.

En este sentido, si los Tribunales Federales dejan sin efecto la liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en virtud de que se excedió en el plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, la autoridad estaría en posibilidad de iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos siempre y cuando no exista caducidad y se comprueben hechos diferentes, en términos del artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo dispuesto por la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Lo anterior también aplica en el supuesto de que el contribuyente presente declaraciones complementarias posteriormente al término de la primera revisión, e incluso se podrán revisar los mismos conceptos observados en el primer acto de molestia siempre que se haya modificado dicho concepto en la declaración complementaria correspondiente.

Además, cuando la autoridad haya concluido la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro del plazo previsto en el artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, pero se hubiera declarado la nulidad lisa y llana por una causa diversa, entonces la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación por el ejercicio revisado e incluso por las mismas contribuciones o aprovechamientos, justificando la emisión del nuevo acto de molestia en los términos de los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer la facultad señalada en el artículo 42, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.

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