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La Segunda Sala de la SCJN resolvió que el artículo 15, fracción IX de la LIVA no resulta inequitativo al establecer la exención del IVA únicamente a las comisiones que perciban los agentes de seguros. Esta exención no aplica a las comisiones que reciban otros intermediarios, como las instituciones de crédito.

Artículo 15 LIVA.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: (…)
IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios; los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación; los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

Por el antecedente procesal de esta tesis, tal vez la disputa de origen sea la interpretación de dicha disposición, esto es, si debiera entenderse el término agentes como únicamente referido a los agentes de seguros o también a tales instituciones.

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Lo que llama la atención es que la Corte discrimina ambos casos bajo la razón de que el agente de seguros tiene como actividad principal la intermediación, mas no es el caso de las instituciones de crédito. A la luz de un impuesto indirecto, debiera ser irrelevante cuál es la actividad principal del sujeto, y rescatarse la característica particular del acto o actividad objeto del impuesto (intermediación).

Valor agregado. El artículo 15, fracción IX, de la Ley del Impuesto Relativo, no viola el principio de equidad tributaria.

El citado precepto, al exentar del pago del impuesto al valor agregado a las comisiones percibidas por los agentes de seguros por la prestación del servicio de intermediación en la contratación de los seguros que prevé, entre los que se encuentran los que tienen como cobertura o riesgo protegido la vida del asegurado, y dejar fuera de esa medida las comisiones que perciben los demás intermediarios financieros, como las instituciones de crédito, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los mencionados contribuyentes no se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, dado que los agentes, en cualquiera de sus modalidades, no se limitan a ser simples intermediarios entre la compañía aseguradora y el eventual contratante, sino que se constituyen en el asesor de este al explicarle las características, ventajas, limitaciones y exclusiones del producto; mientras que las instituciones referidas no tienen como actividad principal y directa mediar en la contratación de seguros, sino que esta consiste en prestar el servicio de banca y crédito a través de la captación de recursos del público en el mercado nacional para colocarlos como créditos directos a los prestatarios que los solicitan, y es en esa relación comercial en la que aprovechan su situación especial para vincular a sus deudores para que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones mediante la adquisición de un contrato generalmente de vida, a través de un contrato de adhesión. Por tanto, se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que el Legislador Federal da a las comisiones percibidas por los aludidos intermediarios en la contratación de seguros de vida, pues los servicios de mediación que prestan a los contratantes constituye su actividad principal y se entiende que son auténticos asesores especializados que procuran encontrar las mejores condiciones de contratación de ese tipo de acuerdo de voluntades, que es lo que los distingue precisamente de las instituciones de crédito, pues si bien estas también se encuentran autorizadas para intervenir como intermediarios en las operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general mediante el cobro de una comisión, lo cierto es que únicamente pueden hacerlo mediante contratos de adhesión elaborados unilateralmente en formatos por la aseguradora, en los que se establecen los términos y las condiciones aplicables, por lo que no realizan propiamente funciones de asesoramiento y, en esa medida, no pueden considerarse semejantes, al margen de que tienen capacidad económica, financiera y administrativa notoriamente desigual.

Amparo en revisión 496/2012.- Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat.- 24 de octubre de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López. Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero del dos mil trece.

Fuente: Deloitte.

   

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