ARTÍCULO 20.- Las personas afiliadas al Instituto Nacional de Adultos en Plenitud o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales, causarán y pagarán un 50% del impuesto que para los vehículos que se mencionan en el artículo 6, 12 y 13 de esta Ley, beneficio que sólo aplica respecto de un vehículo, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se ostente y propiedad del vehículo.
ARTÍCULO 21.- En el caso de los vehículos señalados en los artículos 6, 12 y 13 de esta Ley, cuyo valor total sin depreciación sea igual o inferior a $100,000.00 M.N., el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa del 0%.
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