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El Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) correspondiente a Estímulos Fiscales, en su Capítulo VII, otorga el beneficio a las sociedades cooperativas de producción constituidas únicamente por socios personas físicas en sus artículos 195 y 194. Asimismo, resulta relevante considerar lo mencionado sobre este estimulo en el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, cuyo análisis se desarrolla a continuación.

El beneficio del diferimiento de ISR para sociedades cooperativas

El artículo 194 de la LISR define tratamiento fiscal preferente para las sociedades cooperativas de producción integradas solo por socios personas físicas en el cual se indica que pueden optar por calcular el impuesto sobre la renta de acuerdo con la Sección I del Capítulo II del Título IV (régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales), es decir, determinando la utilidad gravable de cada socio conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la mencionada Ley. 

Este beneficio permite, además, que la sociedades cooperativas difiera la totalidad del impuesto correspondiente a cada socio hasta el ejercicio en que se distribuyan efectivamente las utilidades gravables, sin embargo, es importante considerar que, si la sociedad determina utilidad y no la distribuye en los dos ejercicios siguientes a su determinación, deberá pagarse el impuesto conforme a lo previsto en el Capítulo.

El mencionado estimulo establece que, al distribuirse utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, el impuesto diferido se pague aplicando la tarifa referida en el artículo 152 de la LISR, se considera que las primeras utilidades distribuidas son las primeras que se generaron. El pago del impuesto por parte de cada socio se realizará mediante declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente al pago de las utilidades, y el socio podrá acreditar dicho impuesto en su declaración anual.


Tarifa Articulo 152 de la Ley de ISR

Resulta importante considerar también, la Ley regula qué se entiende por distribución de utilidades (inclusive inversiones en activos financieros distintos a cuentas por cobrar o recursos para la operación) y limita la reinversión de utilidades no distribuidas únicamente a bienes que generen más empleos o incorporen nuevos socios cooperativistas, como por ejemplo los siguientes:

  • Depósitos a plazo, cuentas de ahorro o inversiones bancarias.
  • Valores gubernamentales y de deuda (CETES, bonos corporativos).
  • Acciones y títulos accionarios de terceros.
  • Fondos de inversión.
  • Papel comercial, pagarés o certificados de depósito emitidos por terceros.
  • Instrumentos de deuda estructurados o derivados (dependiendo del caso concreto y su finalidad).

El artículo 194 en su fracción II también establece como obligación llevar una cuenta de utilidad gravable, que se adiciona con la utilidad del ejercicio y se disminuye con la utilidad pagada; cuyo saldo podrá actualizarse y transmitirse en casos de fusión o escisión conforme a las reglas de partición del capital contable. La fracción III exenta a la sociedad de efectuar pagos provisionales por los ingresos obtenidos; la fracción IV establece que los rendimientos y anticipos a socios se consideran ingresos asimilados a salarios aplicando los artículos 94 y 96 de la Ley.

El artículo 195 establece que la mencionada opción no se podrá variar, a menos que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 308 del Reglamento de la LISR, el cual precisa que la sociedad puede cambiar de opción siempre que:

  • Presente aviso ante las autoridades fiscales dentro del mes siguiente al supuesto que motiva el cambio, en términos que el SAT señale mediante reglas generales; y 
  • Pague el impuesto diferido aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley respecto de las utilidades distribuidas correspondientes a los ejercicios en que se determinó el impuesto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a la presentación del aviso. El Reglamento también señala que, una vez presentado el aviso, la sociedad no podrá volver a tributar en términos del Título VII, Capítulo VII.

La Resolución Miscelánea Fiscal 2026, en la regla 3.21.4, señala que para efectos de cumplir con el requisito establecido en la fracción I del artículo 308 del Reglamento de la LISR se debe de presentar aviso de conformidad con la ficha de trámite 28/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 2 el cual se anexa a la presente publicación.

Comentario final

El beneficio que establece del Capítulo VII de la LISR representa un estímulo relevante para las sociedades cooperativas de producción integradas por personas físicas, al permitir el diferimiento del impuesto sobre la renta, no obstante debemos de considerar cumplir de manera cabal con las obligaciones que nos establece el estímulo, como por ejemplo el tratamiento en la reinversión de utilidades en activos financieros o que en el caso de que se determine utilidad y esta no se distribuya en los dos ejercicios siguientes, se debe pagar el impuesto conforme a lo señalado en el estímulo.

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