Los usos del INPC son múltiples destacando la medición de la inflación en el país. Adicionalmente, el INPC es utilizado como determinante del valor de la Unidad de Inversión (UDI), como referente en diversas negociaciones contractuales, en la actualización de valores nominales y como deflactor en el Sistema de Cuentas Nacionales, entre otros.
Con la entrada en vigor de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica (LSNIEG), publicada el 16 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se otorgó al INEGI la facultad exclusiva del cálculo y publicación de los índices de nacionales precios, misma que se establece en el artículo 59, fracción III, y que entrará en vigor el 15 de julio de 2011.
La responsabilidad de recopilar, procesar y divulgar el INPC por parte del INEGI se
deberá establecer en el Código Fiscal de la Federación. Al respecto, las modificaciones al artículo 20 de dicho código determinarán en su segundo párrafo:
“En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el INEGI y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.”
En el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 20bis, se especifican los requerimientos legales a los que se sujetará el INPC. Al contrastar los referidos requerimientos con las características que tiene el INPC base segunda quincena de 2010, puede verificarse que los requisitos se cumplen con holgura. Así, los requerimientos legales del INPC son:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas
en por lo menos 20 Entidades Federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
III. Tratándose de alimentos, las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.
V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
El INEGI publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, Ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las Fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice.
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