El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha emitido un nuevo criterio normativo fiscal en la 5a versión anticipada de la primera modificación al anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024. Este criterio, identificado como 40/IVA/N, aborda la definición de servicios de intermediación digital para efectos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
A continuación transcribo el criterio 40/IVA/N tal como aparece en el documento:
40/IVA/N Servicios Digitales. Definición de servicios de intermediación para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA.
El artículo 18-B de la Ley del IVA, dispone que únicamente se consideran servicios digitales los establecidos en dicho precepto legal, cuando estos son proporcionados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los mismos se cobre una contraprestación.
Por su parte, el artículo 18-B, fracción Il de la Ley del IVA, precisa como servicio digital los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
La legislación fiscal actualmente no define el concepto de servicio digital de intermediación; sin embargo, conforme a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al régimen de prestación de servicios digitales, se estableció que para el caso de dichos servicios de intermediación entre terceros que son, por un lado, oferentes de bienes o servicios y, por otro, los demandantes de dicha oferta, el elemento común es que el prestador del servicio de intermediación contrata con el vendedor del bien o el prestador de servicios, ofertar los bienes y servicios a través de su página de Internet, aplicación u otra red digital y , en algunos casos cobrar por su cuenta el precio correspondiente a quien adquiere el bien o contrata el servicio, obteniendo por ello una comisión.
En este sentido, para los efectos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, una persona física o moral presta servicios digitales de intermediación cuando usa o habilita una aplicación o cualquier otra red digital para que, mediante la interacción entre dos o más clientes o participantes (generalmente demandantes y oferentes), estos expresen su consentimiento para enajenar y adquirir un bien, prestar y recibir un servicio u otorgar y recibir el uso o goce temporal de un bien, que se caracteriza porque tanto los demandantes como los oferentes que interactúan, son usuarios de plataformas digitales y los oferentes contratan los servicios con el prestador de servicios de intermediación, con el objeto o fin de que estos acuerden la enajenación de un bien, la prestación de un servicio o el uso o goce temporal de un bien, a cambio de un precio o contraprestación.
Por lo anterior, de una interpretación armónica y teleológica de las disposiciones fiscales en materia de servicios digitales, se considera que las plataformas digitales prestan servicios de intermediación cuando a cambio del pago de un precio o una contraprestación, ofrezcan o permitan a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, que sus clientes oferten a terceros, bienes o servicios y, que dichos oferentes y demandantes acuerden a través de la plataforma digital las condiciones de dichas operaciones y el precio o contraprestación de las mismas.
Lo anterior, se actualiza aun en los casos en que las plataformas digitales que prestan los servicios digitales de intermediación manifiesten:
I. Que únicamente constituyen tiendas en línea (página de Internet, aplicación u otra red digital], no obstante que, además de ofertar y enajenar bienes de su propiedad o prestar servicios directamente a demandantes de bienes y servicios a través de dichas tiendas, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios con los demandantes de los mismos, o
II. Que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.
En este sentido, cualquier plataforma digital que preste servicios digitales de intermediación para que, a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, los oferentes de bienes o servicios acuerden o contraten con demandantes de los mismos las condiciones y precios o contraprestaciones de los servicios o bienes ofrecidos, se considera que presta servicios de intermediación entre terceros, en términos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA y, por lo tanto, dichas plataformas de servicios digitales de intermediación, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Capítulo III BIS y el artículo 1A BIS de la Ley del IVA y del Título IV, Capitulo II, Sección III de la Ley del ISR, incluyendo las de efectuar retenciones de los impuestos, cuando así resulte procedente en los términos de las disposiciones fiscales mencionadas.
Aspectos clave del criterio 40/IVA/N de la RMF 2024
El criterio normativo 40/IVA/N introduce una definición más amplia y clara de los servicios digitales de intermediación, lo cual tiene implicaciones significativas para las plataformas digitales y los profesionales contables que las asesoran.
Principales puntos a considerar:
- Alcance extendido: El criterio abarca a todas las plataformas que facilitan la interacción entre oferentes y demandantes, incluso si se autodenominan como «tiendas en línea» o «agregadores».
- Obligaciones fiscales: Las plataformas que caen bajo esta definición deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Capítulo III BIS y el artículo 1A BIS de la Ley del IVA, así como en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.
- Retenciones de impuestos: Se enfatiza la responsabilidad de estas plataformas de efectuar retenciones de impuestos cuando sea aplicable según las disposiciones fiscales mencionadas.
Este nuevo criterio normativo representa un cambio significativo en la interpretación de los servicios digitales de intermediación. Los contadores y asesores fiscales deben estar atentos a estas nuevas disposiciones para garantizar que sus clientes cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Es fundamental realizar una revisión exhaustiva de las operaciones de las plataformas digitales para determinar si caen dentro de esta nueva definición y, en consecuencia, ajustar sus procedimientos fiscales y de cumplimiento.
La implementación de este criterio podría resultar en un aumento de la carga administrativa y fiscal para ciertas plataformas digitales que anteriormente no se consideraban como prestadoras de servicios de intermediación. Por lo tanto, es crucial que los profesionales contables se mantengan actualizados sobre estas disposiciones y proporcionen asesoramiento proactivo a sus clientes para evitar posibles contingencias fiscales y asegurar un cumplimiento adecuado con la normativa vigente.
Conclusión
Este nuevo criterio normativo amplía la interpretación de los servicios digitales de intermediación, lo que podría resultar en un aumento de las obligaciones fiscales para ciertas plataformas digitales. Los contadores deben mantenerse actualizados sobre estas disposiciones y asesorar proactivamente a sus clientes para garantizar el cumplimiento adecuado y evitar posibles contingencias fiscales.
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