Al pasar los años unos se va haciendo de mucho archivo muerto, ya que nos sobrepasa se nos viene a la mente si ya nos podremos deshacer de esta documentación que ya no necesitamos, para eso se deben de plantear la siguiente cuestión:
Ya están Presentadas Todas las Declaraciones correspondientes?
si la respuesta es SI
Podríamos considerar la opción del art. 30 del CFF que nos dice que solo debemos conservarla 5 años a partir de la última declaración presentada. Ejemplo: «última Declaración» Anual 2009 presentada el 30 de abril 2010, para poder deshacernos de esa documentación serian 5 años a partir de esa fecha.
Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
Si la respuesta es NO
Caeríamos en el supuesto del art. 67 del CFF el cual nos indica que el que no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. El plazo que tendrán que conservarla será de 10 años a partir del día siguiente en que se debió presentar la declaración señalada por la autoridad.
Si las declaraciones omitidas se presentan en forma espontánea y sin que la autoridad las haya requerido anteriormente, el plazo será de 5 años a partir de la fecha de presentación.
Observación:
por lo visto la interpretación de estos 2 artículos es algo fácil a simple vista, pero no obstante recomiendo que se conserve la documentación y la contabilidad durante el plazo máximo que es de 10 años, por aquello de las malditas dudas.
Artículo 30
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
Artículo 67
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
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