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La Organización para el Desarrollo Económico (OCDE) a través de su proyecto OCDE /G20 Lucha Contra la Base Imponible y Traslado de Beneficios (BEPS) ha emitido una serie de recomendaciones, en relación con la deducción de un pago en el país donde reside el pagador, sin su respectiva acumulación en el país que reside el receptor. En otras palabras, no hay una simetría fiscal ya que el pagador deduce y el receptor no acumula.

Si la Compañía que asesoramos, dirigimos, representamos o somos dueños, es parte de una estructura internacional es muy importante tener en consideración lo mencionado en el presente articulo para determinar si se están utilizando “acuerdos estructurados” en nuestra operación.

Modificaciones en La Ley del Impuesto Sobre la Renta

Atendiendo las recomendaciones mencionados anteriormente se incluye la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta donde se menciona que “Los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes” serán NO deducibles.

Esta fracción no será aplicable cuando el pago que se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente derive del ejercicio de la actividad empresarial del receptor del mismo, siempre que se demuestre que éste cuenta con el personal y los activos necesarios para la realización de dicha actividad y que el receptor del pago tenga su sede de dirección efectiva y esté constituido en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

Es importante recordar que el articulo 176 de la Ley del impuesto sobre la renta III párrafo menciona que son ingresos provenientes de REFIPRES: “los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del Impuesto Sobre la Renta que se causaría y pagaría en México en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.”

¿Qué se considera un acuerdo estructurado para los efectos de esta ley?

El artículo 28 de LISR define los siguiente: “Se considera un acuerdo estructurado a cualquier acuerdo en el que participe el contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a REFIPRES que favorezcan al contribuyente o a una de sus partes relacionadas, o cuando con base en los hechos o circunstancias se pueda concluir que el acuerdo fue realizado para dicho propósito”. Por lo que cuando los pagos realizados a REFIPRES beneficien fiscalmente a un contribuyente o una de sus partes relacionadas, será considerado como “acuerdo estructurado”.

Conclusiones

En conclusión, la SHCP, en mi opinión está acatando las recomendaciones de organismos internacionales como es el caso de la OECD para incrementar la recaudación fiscal en el país y evitar que los contribuyentes reduzcan sus tasas impositivas utilizando mecanismos híbridos a través de “paraísos fiscales”. Cuando somos parte de una estructura internacional de negocios, donde los flujos de efectivo se dirigen a diferentes legislaciones, se debe realizar un análisis minucioso para detectar si algún país en los que operamos podría caer en el supuesto de REFIPRE y cumplir con las disposiciones vigentes.

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