En la ley de ISR muy claramente nos expresa en su artículo 28 fracción III:
Que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes de forma general.
Con esto podemos comprender que no serán deducibles fiscalmente, a menos que formaran parte de la publicidad de la empresa para buscar relacionarlo con la venta de productos o servicios.