El ingreso a través de Plataformas tecnológicas que el SAT tiene identificadas, también genera el impuesto local en servicios de hospedaje a través, el importe a pagar depende de cada estado de la República Mexicana.
ISR por plataformas digitales
El impuesto que se debe de pagar por el servicio de hospedaje a través de plataformas digitales de conformidad con el artículo 113-A de la LISR es del 4% sobre los ingresos cobrados, respecto a este impuesto tenemos cuando se realizan pagos provisionales y cuando se optó porque la retención se considere pago definitivo.
Cuando se no se optó porque las retenciones se consideren pago definitivo, se deben de presentar las declaraciones mes a mes.
En el caso de que se hubiese optado porque las retenciones se consideren pago definitivo, las declaraciones se presentarán solamente cuando existan cobros directos, en el mes que no existan estos cobros no se presentará la declaración.
¿Qué pasa con el impuesto local sobre servicios de hospedaje cuando el servicio se presta a través de plataformas tecnológicas?
A continuación, veamos el de tres estados, Ciudad de México, Estado de México y Jalisco.
Ciudad de México.
CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
ARTÍCULO 162.- Están obligados al pago del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, las personas físicas y las morales que presten servicios de hospedaje en la Ciudad de México.
Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por:
I. Establecimientos hoteleros, hostales, moteles o tiempo compartido.
II. Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles, tales como campamentos, o paraderos de casas rodantes.
III. Departamentos y casas, total o parcialmente.
En los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.
Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje.
Estado de México
CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
Artículo 69 A.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas que realicen erogaciones por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de México. Se considera servicio de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados a través de hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los que proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.
Los prestadores del servicio de hospedaje trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios.
Cuando intervenga una persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje previsto en el presente artículo, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este pago se cubra a través de ella.
Jalisco
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 47. Es objeto de este impuesto, el ingreso por la prestación de servicios de hospedaje, en las edificaciones regidas por la modalidad de uso en tiempo compartido, hoteles, moteles, campamentos y paraderos de casas rodantes, en inmuebles ubicados en el estado de Jalisco.
Asimismo, para los efectos de este impuesto, se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga, incluidos los servicios de hospedaje que se oferten a través de plataformas digitales, independientemente de su temporalidad.
Artículo 49 bis. Se entiende por plataforma digital, a la aplicación de servicios de hospedaje que la persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles con terceros.
La plataforma digital de servicios de hospedaje, deberá inscribirse ante el Registro Estatal, en el carácter mencionado a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de esta ley.
De igual forma estará obligada a retener el impuesto a las personas a las que se preste el servicio de hospedaje y enterarlo en las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este capítulo.
Comentario final
Como se puede observar en los artículos anteriores el impuesto local lo deberá de pagar el intermediario entre el oferente y el demandante, sin embargo, los propietarios siguen siendo responsables solidarios del pago del impuesto.
Invitamos a nuestro lectores a conocer más a fondo el Régimen de Plataformas Digitales del SAT, para cumplir de forma correcta con el pago de impuestos.
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