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Por garantía del interés fiscal debemos entender el acto jurídico por medio del cual los contribuyentes, aseguran el cumplimiento de la obligación, como en el caso el pago de un crédito fiscal. La garantía tiene como propósito que el fisco se encuentre protegido y pueda cobrarse, haciendo efectivas las garantías otorgadas, si el contribuyente llegara a perder el juicio.

Ahora bien, cuando con motivo de sus facultades de comprobación el fisco determina un crédito fiscal (adeudo), en contra de un contribuyente, la ley exige que este, sea garantizado dentro de los plazos de ley. (Artículos 142, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación).

Así, tenemos que la garantía del interés fiscal debe concebirse como una obligación ineludible (aunque en algunos casos en la experiencia del que escribe, mediante la interposición de ciertos recursos se da el caso de manejar un asunto sin garantizar), que tiene el contribuyente de satisfacer el interés fiscal, ello con la finalidad de evitar el embargo de bienes por parte de la autoridad fiscal de forma coactiva, que además resulta arbitraria por que no respetan el orden que establece la ley, ni se le concede el derecho que tiene a señalar bienes para embargo.

La obligación inexcusable de garantizar el adeudo fiscal, al momento de impugnar un adeudo fiscal en tribunales, se encuentra plasmada en el artículo 141 cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación y en criterios emitidos por los tribunales especializados en nuestro país, como este que aquí se le trascribe que de su estudio aplica al caso que nos concierne:

Del contenido integral del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se observa que éste prevé requisitos de procedencia de la suspensión en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza , estableciendo asimismo requisitos de efectividad de la misma, siendo estos últimos, aquellas condiciones que el demandante debe llenar para que surta sus efectos la suspensión concedida. Particularmente, la fracción VI de dicho artículo establece un requisito de efectividad tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza , al disponer que procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés  ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes es aplicables. .

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/5/2010)

Ahora bien, quedando claro que la garantía del interés fiscal es obligatoria para obtener la suspensión de los actos de cobro de la autoridad fiscal para satisfacer el interés fiscal adeudado, y de esta manera evitar embargo de bienes del contribuyente, al acudir a impugnar resoluciones definitivas vía recursos administrativos o vía contenciosa mediante el juicio de nulidad.

Debemos establecer que el artículo 141 del del Código Fiscal de la Federación, señala las formas en que el contribuyente podrá garantizar un crédito fiscal, así tenemos que son las siguientes:

Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.

  • Prenda o hipoteca.
  • Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión.
  • Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia
  • Embargo en la vía administrativa.
  • Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el entendido que la forma de garantía deberá analizarse en cada caso en particular, en aras de ubicar la que más convenga a los intereses del contribuyente y que le resulte menos onerosa, ya que si hablamos de que un crédito fiscal que se deriva de una multa, se podría valorar pagarla bajo la figura “pago de lo indebido” y de esa forma aprovechar los descuentos que existen para no cubrir su totalidad, en embargos por la vía administrativa, se deberá considerar el pago por el perito que se requiere e impone la obligación el Reglamento de Código y si se elige la fianza deberá contemplarse el costo que cobra la afianzadora por la emisión de dicho documento.

Debe tenerse presente que el artículo 141 del del Código Fiscal de la Federación, también indica que la garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

   

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