Cambios en la RMF 2014 – Proyecto 1ra Resolución de Modificaciones a la RMF 2014

 

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) publico a través de su página de Internet el Proyecto de primera resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2014 cuyo contenido se comenta a continuación. En este proyecto se contemplan varios temas importantes que van desde la emisión de los Comprobantes Fiscales Digitales en 2014, Opción para pagar el ISR en términos del Régimen de Incorporación Fiscal, Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, entre otros.

A continuación les dejo la información que se publico en la pagina del SAT:

Proyecto de primera resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2014

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Respecto de los Libros Primero y Segundo, se reforman las reglas I.2.1.7., fracción I, último párrafo, fracción II, segundo y último párrafos, fracción III, primero, segundo y tercer párrafos, así como las referencias de dicha regla; I.2.2.3., primero y quinto a octavo párrafos; I.2.2.4., segundo párrafo; I.3.10.13., primer párrafo, fracción I, incisos a) y b), fracción II y tercer párrafo; I.3.2.12.; I.5.1.3., primer párrafo; II.2.8.8.; II.2.13.3., fracción I; la denominación del Capítulo I.10.4., Del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2013 por Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, se adicionan las reglas I.1.3.; I.2.2.3., con un penúltimo y último párrafos; I.2.5.21.; I.2.7.1.21., con un último párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos; I.2.7.1.26.; I.2.7.1.27.; I.2.7.1.28.; I.2.7.1.29.; I.2.7.3.5., tercer párrafo; I.3.8.4.; I.5.2.11.; I.5.2.12.; I.9.8.; I.10.4.7.; se derogan las reglas I.2.7.1.21., cuarto párrafo; I.2.8.2., quinto párrafo; de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, para quedar de la siguiente manera:

“Publicación de contribuyentes

I.1.3. Para los efectos del artículo 69, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales. CFF 69

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Actualización de cantidades establecidas en el CFF

I.2.1.7. …………………………………………….
I. ………………………………………………
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X.
II. ………………………………………………
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.7970 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.6063 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
………………………………………………
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009.

Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
………………………………………………
IV. ………………………………………………
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150

Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas

 

I.2.2.3. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones II y X del CFF y de las reglas I.2.2.4. y I.2.7.1.21., cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al Administrador General de Servicios al Contribuyente o al Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que se deje sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente, o bien, se restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.
………………………………
En términos de los artículos 18 y 18 A, fracción V del CFF, la autoridad competente para resolver el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente, a efecto de contar con los elementos que le permitan emitir la resolución al procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas.

Para lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no proporcione la información y documentación solicitada, se le tendrá por desistido del procedimiento.
………………………………..
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar certificados de sello digital o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas I.2.2.4. y I.2.7.1.21., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales soliciten que se deje sin efectos un certificado de sello digital se considera que también solicitan la restricción del uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas I.2.2.4.y I.2.7.1.21. CFF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, I.2.2.4., I.2.7.1.21.

Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con FIEL

I.2.2.4. ………………………………….
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso del certificado de FIEL para la emisión de CFDI´s conforme al procedimiento que se establece en la regla I.2.2.3., considerándose que se deja sin efectos el certificado de sello digital y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla I.2.7.1.21., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas. CFF 17-D, 17-H, 29, RMF I.2.2.2., I.2.2.3., I.2.7.1.21.

Opción para pagar el ISR en términos del Régimen de Incorporación Fiscal

I.2.5.21. Para los efectos del artículo 111 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, por las actividades propias de su actividad empresarial sujeto a las excepciones previstas en el artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por los conceptos mencionados, en su conjunto no hubiera excedido de la cantidad de dos millones de pesos. La facilidad prevista en la presente regla no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a los régimenes fiscales antes citados. LISR 111

Expedición de CFDI a través del sistema de registro fiscal

I.2.7.1.21. ………………………………
Cuarto párrafo (Se deroga)
………………………………
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringida la emisión de CFDI´s conforme al procedimiento que se establece en la regla I.2.2.3., considerándose que se deja sin efectos el certificado de sello digital y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla I.2.2.4., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas. CFF 28, 29, 29-A, RMF 2014 I.2.2.3., I.2.2.4.

Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales

I.2.7.1.26. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de los siguientes requisitos:

I. Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.
II. Forma en que se realizó el pago.

Los contribuyentes también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos en las fracciones anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos. CFF 29-A

Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga

I.2.7.1.27. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI correspondiente.

Cuando dentro de las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet, en el cual identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport Association). CFF 29, LISR 18, 90, RLISR 35

Expedición de CFDI por servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga

I.2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafos del CFF, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, cuando operen la venta de boletos y guías mediante el uso de sistemas de control, emisión o distribución de pagos y servicios centralizados compartidos con otros prestadores de los mismos servicios, podrán cumplir con la obligación de expedir y entregar CFDI por dichas operaciones, una vez transcurridos dos días hábiles contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se haya realizado el pago de la operación. CFF 29

CFDI como constancia de retención de IVA en servicios de autotransporte de carga federal

I.2.7.1.29. Para los efectos de los artículos 29 del CFF y 1-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la Ley del IVA, el CFDI que emita el prestador del servicio en donde conste el monto del IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como constancia de retenciones de dicho impuesto. CFF 29, LIVA 1-A, 32

Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje

I.2.7.3.5. …………………………….
Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la retención del IVA que se les traslade. CFF 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2014 I.2.4.3., II.2.5.2.1.

Sistema de registro fiscal

I.2.8.2. …………………………………..
Quinto párrafo (Se deroga) CFF 28

Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista

I.3.2.12. Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.

Para los efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran acciones que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllas que sean objeto de oferta pública en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Mercado de Valores, siempre y cuando mantengan esta condición.

Para los efectos del artículo 129, décimo quinto párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR no se consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista, las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan sido transmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa de valores concesionadas. LISR 60, LMV 85, 90

Personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autoransporte terrestre de carga

I.3.8.4. Para los efectos del artículo 73, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en base a flujo de efectivo, de conformidad con los artículos 72, 73, 76, 102 y 105 de la referida Ley.

Se consideran personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, aquellas cuyos ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable por las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada. LISR 72, 73, 76, 102, 105

Condición para acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales

I.3.10.13. Para los efectos de los artículos 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I, inciso a) del CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Declaren, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) Que tienen la condición de residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9, fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.
b) Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.
…………………………………..
II. Adicionalmente a lo anterior, acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a que se refiere la regla II.2.1.4., o en su defecto, con la cédula de identificación fiscal referida en la regla I.2.4.2.
…………………………………..
Cuando la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. En este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de que se trate, debiendo calcular y enterar el impuesto en los términos de lo previsto en el artículo 160 de la Ley de ISR. CFF 9, 26, LISR 93, 155, RCFF 5, RLISR 130, RMF 2014 I.2.4.2., I.3.10.6., II.2.1.4

Alimentos de consumo básico

I.5.1.3. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:
………………………………. LIEPS 2
Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diesel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación
I.5.2.11. Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate. LIEPS 2o.- A

Acreditamiento de IEPS en la enajenación de bienes modificados

I.5.2.12. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley del IEPS, tratándose de los bienes a que se refieren los incisos H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o., de dicho ordenamiento, que sean objeto de modificación de su estado, forma o composición, por cuya enajenación se deba pagar el IEPS, el IEPS pagado en la importación o el que le haya sido traslado al contribuyente en la adquisición de dichos bienes, podrá ser acreditado contra el IEPS que deba pagarse por la enajenación de los bienes modificados en su estado, forma o composición, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que establece el ordenamiento mencionado. LIEPS 2,4

Declaraciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios

I.9.8. Para los efectos del artículo 7, fracción VII, segundo párrafo de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo previsto en el Título I, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título II, Capítulos VIII, IX y XIV de la Ley Federal de Derechos en vigor y al artículo 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2014, así como a los artículos 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que son administrados por la Comisión Nacional del Agua, siguiendo el procedimiento a que se refiere la regla II.2.6.8.1. de esta resolución, así como la ficha 93/CFF “Presentación de Declaraciones y Pago de Derechos” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, ante la Comisión Nacional del Agua. LIF 7, 10, RMF 2014 II.2.6.8.1.
Capítulo I.10.4. Del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013

Operaciones en las que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma expresa y por separado en el CFDI

I.10.4.7. Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán seguir aplicando los estímulos previstos en el mismo, aun cuando en algunos de los comprobantes fiscales que emitan trasladen en forma expresa y por separado al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios el IVA o el IEPS correspondiente a dichas operaciones. En ese caso tendrán que pagar dichos impuestos exclusivamente por aquellas operaciones donde hayan realizado el traslado en forma expresa y por separado en el CFDI correspondiente, para lo cual sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS cuando proceda, en la proporción que represente el valor de dichas actividades facturadas por las que haya efectuado el traslado expreso, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.

Respecto de las operaciones con el público en general que lleven a cabo los contribuyentes, tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante de dichas operaciones que emitan, podrán anotar la expresión “operación con el público en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen en los CFDI globales que expidan, sin trasladar el IVA e IEPS correspondiente sobre el cual hayan aplicado los estímulos previstos en el Artículo Séptimo del Decreto citado en el párrafo anterior. Decreto 26/12/13

Información de seguimiento a revisiones

II.2.8.8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, último párrafo del CFF, antes del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, siempre y cuando existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal al contribuyente, las autoridades fiscales:

I. Notificarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección a través del representante legal de la sociedad, un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
II. En caso de que el contribuyente, su representante legal o los órganos de dirección, según corresponda, no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento de fiscalización, asentando dicho hecho en la última acta parcial o en el oficio de observaciones. CFF 42, RMF 2014 II.2.8.8.

Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación

II.2.13.3. ……………………………………
I. Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo, los accesorios y la multa en una sola exhibición, los porcentajes de condonación serán los siguientes:
Multas por impuestos propios: 100%
Multas por impuestos retenidos o trasladados: 100%
…………………………………… CFF 48, 50, 74”

SEGUNDO. Se aclara el contenido de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:
“En la Tercera Sección, página 68, la regla I.2.19.14., primera línea dice:
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias a que se refiere este Capítulo…..
Debe decir:
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo…..
De igual forma, en la Quinta Sección, página 60, el Artículo Segundo Transitorio dice:
Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 5, 8, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 21 y 21-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Debe decir:
Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 8, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 21 y 21-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y se modifica el Anexo 5 de la RMF para 2012.
Asimismo, en la Quinta Sección, página 60, el Artículo Tercero Transitorio, dice:
Se prorrogan los Anexos 2, 3, 6, 9, 10 y 12 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
Debe decir:
Se prorrogan el Anexo 5 de la RMF para 2012, así como los Anexos 2, 3, 6, 9, 10 y 12 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

TERCERO. Se aclara el nombre del Anexo 5 de la RMF publicado en el DOF el 3 de enero de 2014, para quedar de la siguiente manera:
“Dice:
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
Debe decir:
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Asimismo, se realizan las siguientes precisiones:
En el contenido, Apartado B. del propio Anexo, dice:
B. Regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Debe decir:
B. Regla I.9.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
En el Apartado A., fracción I, dice:
I. Conforme a la fracción IV de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
Debe decir:
I. Conforme a los párrafos segundo y tercero de la fracción IV de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2014.”

CUARTO. Se reforman los anexos 1 y 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

QUINTO. Para los efectos del Artículo Noveno Transitorio, fracción IX de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, prevista por los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR que se abrogó, podrán presentarla conjuntamente con la declaración de dicho ejercicio, o bien, en caso de que tales contribuyentes se hubieran encontrado obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o hubieran ejercido la opción establecida por el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán presentarla a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia.

SEXTO. Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafo del CFF, las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales podrán optar por diferir la expedición de los CFDI que deben emitir por el pago de contribuciones federales, estatales o municipales, incluyendo productos y aprovechamientos, que perciban durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio del mismo año, siempre que el 1 de julio de 2014 hayan migrado totalmente al esquema de CFDI, y emitido a los contribuyentes que así lo hayan solicitado todos los CFDI correspondientes a los ingresos percibidos durante el periodo señalado.
Cuando las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales incumplan con el requisito de migración al esquema de CFDI, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, quedando obligados a aplicar las disposiciones en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2014.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el DOF.

Segundo. Lo dispuesto en la regla I.2.1.7., será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Tercero. La facilidad prevista en la regla I.2.7.1.26., será aplicable a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero de 2014.

Cuarto. Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo, 31 del CFF y 53 de su Reglamento, tratándose de personas físicas obligadas a realizar pagos provisionales o definitivos de impuestos federales en términos de la regla II.2.6.5.1., la presentación de la declaración y del pago que corresponda al mes de enero de 2014, se llevará a cabo dentro del mismo período que corresponda a la presentación de las declaraciones correspondientes al mes de febrero de 2014.

La declaración y el pago que en su caso corresponda en los términos del párrafo anterior, deberá ser exclusivamente por el mes de enero de 2014, sin abarcar ningún otro periodo.

Quinto. Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo, 31 del CFF, 53 de su Reglamento, 112, fracción VIII de la Ley del ISR, y la regla I.2.9.3., tratándose de personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la presentación de la declaración que corresponda al primer bimestre de 2014, se llevará a cabo dentro del mismo período que corresponda a la presentación de la declaración correspondiente al segundo bimestre de 2014.

La declaración señalada en el párrafo anterior, deberá corresponder exclusivamente al primer bimestre de 2014, sin abarcar ningún otro bimestre.

Sexto. Para efectos del tercer párrafo de la regla I.2.5.8., el aviso para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2014. Dicho aviso podrá presentarse por parte de personas físicas que hubieran realizado actividades empresariales a que se refieren las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, vigente al 31 de diciembre de 2013, siempre que al efecto cumplan con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley del ISR.
El aviso de referencia surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Séptimo. Para los efectos de los artículos 29, primer y último párrafos y 29-A del CFF, durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio del mismo año, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas podrán diferir la expedición de los CFDI a que se refiere la regla I.2.7.1.27., durante el mismo período, siempre que a más tardar el 1 de julio de 2014 cumplan dicha regla y hayan emitido a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI correspondientes al período señalado.
Respecto de los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de bienes, durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de marzo del mismo año, podrán diferir la expedición de los CFDI a que se refiere la regla I.2.7.1.27., siempre que a más tardar el 1 de abril de 2014 cumplan con dicha regla y hayan emitido a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI correspondientes al período señalado.
Los contribuyentes que hagan uso de esta facilidad deberán informar a las personas que contraten sus servicios, que han optado por diferir la emisión del CFDI en los términos del presente artículo, y darles a conocer el medio mediante el cual les serán entregados o puestos a su disposición los CFDI cuya emisión sea diferida.

Los contribuyentes que adquieran servicios de transporte aéreo, de prestadores de estos servicios que hayan optado por diferir la emisión de CFDI en los términos del presente artículo, para efectos de comprobar deducciones o acreditamientos, en su caso, podrán utilizar las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, siempre y cuando, obtengan el CFDI correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, fracción XVIII y 147, fracción VIII de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar el presente artículo, incumplan lo dispuesto en el mismo, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla, quedando obligados a cumplir las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2014.

Octavo. Para los efectos del Rubro A, numeral 8 del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, las formas oficiales de PEMEX entrarán en vigor a partir del 1 de marzo de 2014.

Noveno. Para efectos de lo dispuesto en la regla I.3.9.10., se amplía al 28 de febrero de 2014 el plazo a fin de que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, pongan a disposición del público en general la información que señala la ficha de trámite 20/ISR “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos” del Anexo 1-A.

Décimo. Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.4.3., fracción V, que durante el mes de enero de 2014 hayan adquirido desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada para referirse a ellos, y que no hayan estado en posibilidad de expedir y entregar el CFDI que ampare dicha operación, podrán regularizar la emisión del mismo durante el mes de febrero de 2014, en los términos de la regla I.2.7.3.5.

Décimo Primero.
Lo dispuesto en la regla I.3.2.12. resulta aplicable desde el 1 de enero de 2014.

Décimo Segundo.
Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafos del CFF, los adquirentes de bienes inmuebles a que se refiere la regla I.2.7.1.25., durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, podrán comprobar para efectos de deducción y acreditamiento, el costo de adquisición de dichos inmuebles, con la escritura pública que expida el notario, en donde conste dicho costo, en lugar de usar el CFDI y complemento a que se refiere la mencionada regla.

Décimo Tercero.
Para efectos de la regla I.2.5.21., los contribuyentes podrán aplicar la facilidad prevista en el artículo Sexto Transitorio de esta Resolución y siempre que no hayan presentado alguna declaración provisional correspondiente al ejercicio de 2014 en términos del Titulo IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Décimo Cuarto.
La dispuesto en la regla I.3.10.13. resulta aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Nota: La presente Resolución se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla II.1.1.

Fuente: SAT 07-02-2014

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