Los productos y servicios que se encuentran exentos para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) están contenidos en la propia Ley de la materia en su articulo 9 y 15 LIVA, dando como consecuencia la legalidad del no pago del gravamen. En la actualidad existen bienes y servicios gravados y exentos, considerando como gravados a los que se les aplica las tasas de 16%, 11% y 0% de IVA, y exentos aquellos por los cuales no se tiene la obligación de trasladar dicho impuesto. En la actualidad se concluye que todos aquellos contribuyentes que únicamente realicen actividades exentas estarán impedidos a reconocer el régimen del acreditamiento del IVA pagado a terceros, por lo que se lleva a la práctica profesional el no reconocer un saldo a favor y por otro lado incrementar el rubro de gastos y/o costos con el importe del IVA acreditable, dando como consecuencia la no recuperación del impuesto a través de las figuras de devolución ó compensación, quedando como única alternativa que se considere dentro de los gastos o costos de producción esperando que se recupere a través de la repercusión en el precio de venta.
La naturaleza de los sujetos aplicable a los impuestos indirectos, aunado a criterios de tribunales, está provocando en la actualidad la posibilidad de la recuperación utilizando la figura de pago de lo indebido.
La adopción del impuesto al valor agregado (IVA) en sustitución del impuesto sobre ingresos mercantiles tuvo como principal motivo el que éste nuevo gravamen viniera a desgravar el valor final de los bienes y servicios, ya que eliminaba el efecto en cascada que producía dicho impuesto provocando un beneficio generalizado a la población consumidora. Esto se cumple perfectamente en todas aquellas actividades que por ley se encuentren gravadas, ya que cada individuo que participe en la cadena productiva deberá de añadirle únicamente el valor agregado al producto que intervenga en la producción o comercialización, es decir, que solo por la parte que le añada se causara realmente el IVA, por lo que no se duplica la traslación del impuesto, además que el artículo 5 de dicho ordenamiento legal permite el acreditamiento del IVA pagado a proveedores en el caso de que dichas erogaciones estén identificadas plenamente con actividades gravadas, un ejemplo sería como el que sigue:
CICLO NATURAL DEL IVA A PAGAR AL FISCO:
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VENDEDOR DE PLASTICO | PRODUCTOR | COMERCIALIZADOR | IVA TOTAL PAGADO AL FISCO |
VALOR DEL BIEN | $ 100,000.00 | $ 150,000.00 | $ 200,000.00 | |
IVA TRASLADADO | $ 16,000.00 | $ 24,000.00 | $ 32,000.00 | |
IVA ACREDITABLE | $ – | $ 16,000.00 | $ 24,000.00 | |
IVA A PAGAR AL FISCO | $ 16,000.00 | $ 8,000.00 | $ 8,000.00 | $ 32,000.00 |
CICLO DEL PAGO DE LO INDEBIDO DEL IVA AL FISCO
VENDEDOR DE MATERIA PRIMA | PRODUCTOR DE CAMIONES | PERMISIONARIO DEL TRANSPORTE PUBLICO | ||
VALOR DE LA OPERACIÓN | $ 800,000.00 | $1,200,000.00 | $1,200,000.00 | |
IVA TRASLADADO | $ 128,000.00 | $ 192,000.00 | $ – | |
IVA ACREDITABLE | $ – | $ 128,000.00 | $ 192,000.00 | IVA PAGADO NO RECUPERABLE |
IVA A PAGAR AL FISCO | $ 128,000.00 | $ 64,000.00 | $ – |
Tesis Aislada donde se Determina el IVA Acreditable como Pago de lo Indebido
a finales de 2011 la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio a conocer una tesis aislada donde se analiza el impacto del término de acreditamiento en materia de IVA según se desprende del artículo 4 del mismo ordenamiento legal, cuyo contenido actualmente se encuentra en el artículo 5 de la Ley, el cual señala que la ley reconoce el acreditamiento en el caso de que el particular actualice la hipótesis de ley derivado de la causación del impuesto y por otro lado al no reconocer la causación por encontrarse exenta la actividad que se desarrolla provocará un pago de lo indebido originado por el IVA pagado a proveedores, por su trascendencia se transcribe a continuación:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VII-TASR-CEI-7
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EXENTAS, LOS MONTOS TRASLADADOS A DICHOS CONTRIBUYENTES CONFIGURAN UN PAGO DE LO INDEBIDO SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN.- El artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado define lo que ha de considerarse como impuesto acreditable, y de manera general, la mecánica del acreditamiento (que se detalla en disposiciones posteriores), de la cual se observa de forma medular que los contribuyentes habrán de disminuir del impuesto que pagaron el diverso que ellos, a su vez, hubieran trasladado, lo que no es contrario en absoluto con el hecho de que el contribuyente no tenga derecho a acreditar el impuesto por realizar actividades exentas para efectos del impuesto al valor agregado. Así, si el pago a proveedores se genera con motivo de la realización de actos de comercio relativos a actividades que la autoridad reconoce expresamente como exentas, ello se considera un pago indebido porque se trata de cantidades que correspondían al traslado del impuesto al valor agregado efectuado por sus proveedores, respecto de actos o actividades que por no estar afectas a la causación del tributo derivado de su exención, no se ubican en la situación jurídica de la traslación prevista en el artículo 1 de la citada Ley del Impuesto al Valor Agregado y que al suceder en el caso concreto, puede recuperar vía devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 747/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.
EXENCIONES EN IVA
Autor: Mtro. Sergio Abel Villa Castro
No acreditamiento igual a pago de lo indebido.
Palabras clave: IVA, exención, acreditamiento.
Nuestra labor es compartir experiencia en el ámbito contable, fiscal y de seguridad social, con el fin de promover la Cultura Contable en México.
Esperamos les sea de utilidad la información aquí publicada.